El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida en representación de 16 trabajadores extranjeros, y condenó a la empresa Abengoa Chile SA a pagar una indemnización equivalente a siete remuneraciones, más los montos correspondientes a lucro cesante, horas extraordinarias y feriado proporcional adeudados a los demandantes.
En el fallo (causa rol 505-2024), el magistrado Carlos Campillay Robledo acogió, además, la demanda deducida en contra de las empresas mandantes Transelec Holdings Rentas Limitada y Transelec SA, y les ordenó concurrir al pago solidario de los montos por lucro cesante, horas extraordinarias y feriados.
“(…) del análisis conjunto de la prueba rendida entonces se tienen por acreditados los siguientes indicios de lesión a garantías fundamentales: i) la instrumentalización de la condición migratoria; ii) el aislamiento geográfico y dependencia total de la empleadora; iii) la existencia de prestaciones impagas; iv) el despido selectivo y ejemplificador; v) el desconocimiento razonable del ordenamiento laboral; vi) el ejercicio de una acción colectiva protegida por la libertad sindical; vii) las irregularidades procedimentales del despido que agravaron la indefensión; y viii) la ausencia de justificación económica para prescindir de mano de obra especializad”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “(…) si bien del desarrollo argumentativo de esta sentencia es posible divisar un potencial –o más que potencial– indicio de afectación a otros derechos fundamentales no invocados, tales como la libertad sindical, la libertad de expresión, la libertad de trabajo y muy especialmente al derecho a la no discriminación por criterio sospechoso de nacionalidad, su falta de invocación expresa en la demanda atribuible a una deficiencia en la comprensión y el análisis dogmático de los derechos fundamentales por parte de la defensa técnica de los trabajadores, impide a este tribunal pronunciarse sobre ellos, ante la necesidad imperiosa de respetar el principio de la congruencia procesal, esencial para el debido proceso”.
Para el tribunal: “(…) los antecedentes fácticos permiten apreciar que la decisión extintiva de la relación laboral fue la culminación de una relación estructuralmente asimétrica, caracterizada por la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraban los trabajadores denunciantes y que, en tal contexto, el término abrupto de la relación laboral, precedido de una paralización motivada por reclamos remuneracionales razonables y ejecutado sin garantizar razonablemente que los afectados pudieren conocer efectivamente los fundamentos de su desvinculación y ejercer oportunamente sus derechos, configura una actuación que se proyecta como un ejercicio del poder empresarial desprovisto de la consideración mínima debida a la persona de los trabajadores, lo que resulta objetivamente idóneo para generar en estos sentimientos de inseguridad, desamparo e inferioridad incompatibles con el respeto a su integridad psíquica y moral”.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por ÓSCAR EDGARDO IBALA SÁNCHEZ, pasaporte Nº120494312; de don ANTONIO JOSÉ LAZO RUIZ, pasaporte Nº123066637; de don LUIS ALBERTO VALDIVIA ARANDA, pasaporte Nº123127130; MANUEL GÁLVEZ BARRERA, pasaporte Nº123609252; de don CIRO HUGO LAZO RUIZ, pasaporte Nº123807779; de don JORGE RAMOS HERRERA, pasaporte Nº123302012; de don ODILSON WILMER CISNEROS VARGAS, pasaporte Nº123338747; de don ALAN ENEMESIO PÉREZ DÍAZ, pasaporte Nº123607770; JACKSON LÓPEZ CALLATA, pasaporte Nº123777487; de don ÁNGEL SAMUEL VILLANUEVA JORA, pasaporte Nº119268813; de don SANTIAGO CANAZA HUANCA, pasaporte Nº123776477; de don RODY DEIVYS HUARAYA CATACORA, pasaporte Nº123859839; de don CARLOS GUTIÉRREZ REQUENA, pasaporte Nº122187652; de don JOSÉ LUIS MORI TUANAMA, pasaporte Nº123863796; de don JENMY MIRANDA GÓNGORA, pasaporte Nº123648810; y de don HERMENES ALBERTO ALAYO, pasaporte Nº123081526, en contra de la empresa ABENGOA CHILE S.A., RUT 96.521.440-2, ya individualizados, se declara lesionado el derecho a la integridad psíquica con ocasión del despido de todos los denunciantes y se ordena el pago por cada trabajador de siete (7) remuneraciones de la indemnización especial que contempla el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo, más lo que se pidió a propósito de lucro cesante, horas extraordinarias y feriado proporcional”.
Asimismo: “se acoge la demanda deducida contra TRANSELEC HOLDINGS RENTAS LIMITADA, RUT 76.560.200-9, y TRANSELEC S.A., RUT 76.555.400-4, ya individualizados, en la calidad de empresas mandantes, solo en cuanto se ordena el pago solidario de los valores señalados en el punto anterior a propósito de lucro cesante, horas extraordinarias y feriados. Se desestima en todo lo demás”.